El 10 de septiembre de 2019 la Cámara de Comercio Internacional (también conocida por sus siglas CCI) publicó la última versión de las reglas Incoterms® que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2020.
Incoterms® es un acrónimo de la frase en inglés International Commercial Terms(Términos Internacionales de Comercio) y una marca registrada de la CCI. Fue creada en 1936 para establecer definiciones comúnmente aceptadas y reglas en la compraventa de mercancías entre comerciantes del mundo entero. El objetivo fundamental de los Incoterms® es estipular criterios definidos sobre la distribución de los gastos y la transmisión de los riesgos entre la parte compradora y la parte vendedora en un contrato de compraventa internacional.
Su principal ventaja consiste en haber simplificado mediante 11 denominaciones codificadas un cúmulo de condiciones que tienen que cumplir las dos partes contratantes.
Gracias a esta armonización o estandarización, la parte compradora y la parte vendedora pueden entender con claridad la distribución de derechos, obligaciones y responsabilidades, según el Incoterm que se haya elegido.
Los Incoterms® se aplican únicamente en las compraventas internacionales de mercancías y regulan diez aspectos básicos:
a) obligaciones generales;
b) entrega/recepción de la mercadería: lugar/punto de entrega/recepción, acto de entrega, carga y descarga (no regulan los tiempos de entrega);
c) transmisión de riesgos;
d) transporte de la mercadería;
e) contrato de seguro;
f) documentos de entrega/transporte;
g) despacho de exportación, tránsito e importación;
h) comprobación, embalaje y marcado;
i) distribución de costos y
j) avisos y notificaciones.
Es un error común entre comerciantes considerar que estas reglas son suficientes para regular la totalidad de la relación jurídica que une al vendedor y al comprador; por lo tanto, es necesario resaltar que los Incoterms® tienen carácter eminentemente complementario, de manera que no constituyen por sí mismos un contrato, no sustituyen la ley que rige al contrato, no definen el precio o la moneda de la operación, ni las condiciones de crédito, como así tampoco determinan cómo y cuándo se materializa la transferencia de la propiedad.
Principales novedades introducidas en Incoterms®2020 respecto de la versión de 2010
Tal como es costumbre desde la fecha de su creación en 1936, la Cámara de Comercio Internacional ha introducido revisiones y modificaciones a los Incoterms® de manera periódica (1945, 1953, 1967, 1976, 1980, 1990, 2000, 2010 y 2020) con el objeto de adaptarlos y mejorarlos al ajustar sus términos al dinamismo y las exigencias cambiantes del comercio internacional.
Si bien en esta última oportunidad, los cambios no son estructurales, se han introducido ciertas modificaciones respecto de la anterior versión, y a continuación se mencionan las más relevantes:
En el Incoterm DAT (Delivered at Terminal) de 2010 se considera que el vendedor ha cumplido con su obligación contractual de entrega cuando la mercancía, se pone a disposición del comprador en la “terminal” designada, siendo éste el momento en que ocurre la transferencia del riesgo, que pasa a recaer sobre el comprador.
Sin embargo, es posible que la descarga sea acordada en un lugar distinto a una terminal; por lo tanto, en los Incoterms® 2020 se ha eliminado la referencia expresa y limitada a la terminal y se ha introducido una redacción más general, quedando así suprimida y sustituida la sigla DAT por DPU (Delivered at Place Unloaded) que, en español, quiere decir “Mercancía entregada y descargada en lugar acordado”. De esta manera, no sólo se amplía el espectro de acción de este Incoterm, sino que se suprimen eventuales disputas en este sentido, ya que ha quedado expresamente previsto que el lugar acordado para la descarga puede ser distinto a una terminal.
Bajo las modalidades CIP (Carriage and Insurance Paid) y CIF (Cost, Insurance and Freight), previstas en los Incoterms® 2010, el vendedor está obligado a proporcionar un seguro de carga en beneficio del comprador, que sea equivalente a la Cláusula C de las ICC (Institute of Cargo Clauses), que es un nivel básico de cobertura de seguro.
En la nueva versión de los Incoterms® 2020, se ha introducido una modificación que establece una diferencia entre ambas modalidades. Si bien, bajo la modalidad CIF, se mantienen para el vendedor las mismas exigencias de cobertura mínima de seguro (Cláusula C ICC); bajo la modalidad CIP se ha establecido un régimen más exigente, pues la cobertura de seguro siempre deberá ser equivalente a las Cláusulas A ICC (Todo Riesgo). Esto se debe a que el CIP se usa con mayor frecuencia en el comercio productos manufacturados que exigen un mayor nivel de cobertura, en contraposición con el comercio de mercaderías a granel, donde es más común el uso del CIF.
Los Incoterms®2020 determinan con mayor precisión la distribución de los costos operativos, de almacenamiento y de despacho de aduanas (exportación / importación) entre vendedor y comprador, lo cual ha sido plasmado de manera más detallada y listados en un capítulo por separado, a fin de intentar mitigar la creciente incidencia de disputas que se plantean en este sentido.
Uno de los cambios más destacados es que se ha incluido un principio general según el cual el vendedor debe asumir los costos incurridos hasta el punto de entrega, y el comprador, los costos a partir de ese momento, salvo que las partes acuerden lo contrario.
A raíz del incremento de atentados terroristas a nivel mundial y, en particular, el ataque a las Torres Gemelas en la ciudad de Nueva York (EE.UU.), se han extremado las medidas de seguridad en todos los aspectos relacionados al transporte. Por supuesto, el transporte internacional de cargas no ha quedado al margen de esta situación.
En este sentido, si bien ya en los Incoterms® 2010 se regularon las obligaciones relativas a los requisitos y estándares de seguridad exigidos en los puertos del mundo —tales como la inspección obligatoria de los contenedores, etc.— y los costos relacionados al cumplimiento de tales requerimientos, se hizo de manera muy genérica, lo cual se ha traducido en el surgimiento de muchas disputas comerciales.
Por consiguiente, en esta nueva versión de Incoterms® 2020, se incluyen referencias más precisas en este sentido y se establece que las obligaciones relativas al cumplimiento de los requerimientos y medidas de seguridad las asumirá la parte que realiza el contrato de transporte: el vendedor (CPT, CFR, CIP, CIF, DAP, DPU o DDP) o el comprador (EXW, FCA, FAS o FOB).
En lo que se refiere a las exigencias de seguridad en Aduana, la obligación de cumplir con ellas y asumir los costos correspondientes recae en la parte responsable de realizar el despacho aduanero según la modalidad contratada. Por lo tanto, la obligación es del vendedor, tanto en origen como en destino, en el caso del DDP y sólo en origen cuando se contrató bajo CPT, CFR, CIP, CIF, DAP, DPU, FCA, FAS o FOB. o del comprador, tanto en origen como en destino en el caso del EXW; y sólo en destino cuando se contrató bajo CPT, CFR, CIP, CIF, DAP, DPU, FCA, FAS o FOB.
En ambos casos, transporte de la mercancía y despachos aduaneros, la parte que no es responsable de las obligaciones inherentes a la seguridad, deberá suministrar a la parte obligada, por petición de ésta y a su costo, cualquier información que pueda resultar necesaria para cumplir con ellas.
En los Incoterms® 2010, sólo está concebido el escenario en el cual el transporte es llevado a cabo por un tercero, por ende, no hay previsiones que regulen el caso en que el transporte sea efectuado por medios propios del vendedor o del comprador. En los Incoterms® 2020, se ha aclarado esta situación y se regula con mayor detalle.
La modificación de la cláusula FCA en los Incoterms® 2020 tiene particular interés cuando se trata de carga transportada por agua, ya que ha sido concebida para tratar de mitigar el inconveniente que se ha venido manifestando de manera frecuente en la práctica, cuando el vendedor, a pesar de haber satisfecho su obligación contractual de entregar la mercadería en el lugar designado por el comprador para tal fin (por ejemplo, la terminal, el deposito del freight forwarder, etc), tenía que esperar hasta el momento en que ésta sea efectivamente cargada a bordo del buque para poder obtener el conocimiento de embarque (B/L) con la anotación “A Bordo” (Shipped on board), el que le permitirá acceder al pago cuando éste haya sido garantizado a través de una carta de crédito.
Esta cuestión sólo podría ser solucionado en la medida que las instituciones financieras aceptaran recibir un documento distinto al B/L “Shipped on board” como requisito para la liberación del pago.
Con el proposito de mitigar este problema, se ha incluido dentro de las previsiones relativas a la modalidad FCA en los Incoterms® 2020 la posibilidad de que, en virtud de lo pactado por las partes, el vendedor —a su propio costo y riesgo— instruya al transportista a emitir un documento de transporte con anotación “A Bordo” a pesar de que la mercadería aún no haya sido efectivamente cargada al buque, permitiendo así al vendedor acceder al pago una vez cumplida con su obligación contractual sin ninguna otra dilación.
Dudamos que las navieras se acojan sin condicionamientos a esta “solución”, máxime cuando siendo terceros ajenos al contrato de compraventa international, no están obligados por los Incoterms®.
Además, cabe destacar que la emisión de un conocimiento de embarque “Shipped on board” sin que la carga esté efectivamente a bordo del buque designado, la cobertura de P&I de las navieras.
Será necesario observar el comportamiento de los actores del sector, una vez que entre en vigencia esta modificación, para poder emitir un análisis concreto en relación al éxito o no de la “solución” introducida.
En esta nueva versión de los Incoterms® se han incluido notas explicativas más detalladas y con mejores ilustraciones. Asimismo, se ha cuidado mejor el orden en la redacción.
A pesar de todas las mejoras que pueda incluir la CCI tanto en esta como en futuras versiones de los Incoterms®, estas sólo serán aprovechadas a cabalidad en la medida que sean utilizadas debidamente y conforme al tipo de operación para la cual han sido concebidas. De ahí que resulta vital practicar un análisis muy meticuloso a la hora de elegir el Incoterm adecuado, a cuyo fin compartimos estas consideraciones finales:
– FAS, FOB, CFR y CIF: sólo aptos para transporte por agua y no contenedorizada.
– FCA, CPT, CIP, DAP y DPU: aptos para transporte internacional en contenedores.
– EXW y DDP: no son aptos para negocios internacionales.
– FAS, FOB, CFR y CIF: analizar de manera pormenorizada.
– Si bien evaluar los costos es importante, no deben ser determinantes al momento de elegir el Incoterm adecuado.
– La decisión sobre la aplicación de una u otra cláusula debe estar orientada en relación a factores que resultan de mayor relevancia: lugar de entrega y recepción de la carga; transmisión de riesgos inherentes a la misma y obligación de contratar y sufragar el costo del flete.
Este artículo intenta proveer al lector de información básica acerca de cuestiones de interés general, no pretende ser exhaustivo ni brindar asesoramiento legal. Para asesoramiento acerca de hechos particulares o cuestiones legales, por favor consulte con su consejero legal.