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Análisis de un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sobre la legitimación pasiva del agente de seguros, la citación de terceros y la aplicación del “DÓLAR MEP” para el pago en pesos argentinos de montos resultantes de condena en moneda extranjera.

I. Introducción

En este artículo, nos proponemos destacar los aspectos más trascendentes del fallo dictado en el caso “COMERCIALIZADORA MECAFRON SA c/ GUSTAV F. HUBENER GMBH s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (CCF 366/2014), en lo que respecta a la legitimación de los agentes de seguros, la citación de terceros obligados y la aplicación del tipo de cambio en caso de condena a pagar sumas en moneda extranjera.

II. Los hechos

La parte actora (COMERCIALIZADORA MECAFRON) reclamó a la parte demandada (GUSTAV F. HUBENER GMBH) el pago de sumas en dólares, argumentando el incumplimiento de los términos de una póliza de seguros “puerta a puerta” contratada con ellos. Mediante dicha póliza, se cubrían los riesgos de exportación de varas florales de peonía desde Trevelin, Chubut, Argentina, hacia Holanda. Dicha exportación se realizó a través de tres envíos aéreos y uno marítimo.

El objeto del reclamo es la compensación de pago de seguro por daños a la mercadería, las varas florales, que, en su arribo a destino, presentaron condiciones que las volvieron inadecuadas para su utilización.

La parte actora considera que el daño se produjo por el incumplimiento en las condiciones de transporte, específicamente, por la inobservancia de la cadena de frío adecuada para la correcta conservación.

Por su parte, la compañía aseguradora rechazó el siniestro argumentando que el daño en la mercadería se debió a una infección llamada “botrytis”, que afectaba a las varas florales antes de su empaque y embarque. Según esta argumentación, el daño fue provocado por un vicio inherente, en consecuencia, no atribuible a un evento asegurado y, por ende, excluido de cobertura.

Abordaremos entonces algunas de las cuestiones relevantes de la decisión judicial, que, conforme a nuestro criterio, resultan de novedosa trascendencia en la materia.

III. Legitimación pasiva del agente de seguros.

La demanda fue iniciada contra GUSTAV H. HUBENER GMBH, una sociedad extranjera, y el actor solicitó que se notifique a NACORA SA, en su carácter de agente representante en Argentina de dicha aseguradora.

El demandado opuso, entre otras defensas, la excepción de falta de legitimación pasiva y solicitó, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la citación de las compañías de transporte involucradas, que realizaron los traslados de la mercadería.

Fundamentó su defensa en que las pólizas fueron suscritas por NACORA INTERNATIONAL INSURANCE BROKER, agente local de GUSTAV H. HUBENER GMBH, quien actuó en representación del asegurador AXA CORPORATE SOLUTIONS. Por lo tanto, consideró que no estaba obligado al pago y que debía haberse demandado al asegurador y no al intermediario en la contratación, quien actúa por cuenta ajena y sin comprometer sus intereses y responsabilidades personales.

En primer lugar, es importante destacar que la sentencia de Primera Instancia determinó que para resolver esta cuestión, debe atenderse al contenido de los certificados que ampararon los cuatro transportes relativos a la póliza. El contrato debe interpretarse literalmente a fin de respetar en su integridad la voluntad negocial.

Continuando con el análisis y en virtud de lo establecido en la Ley de Seguros 17418, distingue a los agentes de seguros en “institorios” y “dependientes o no institorios”, según revistan o no la representación de la Compañía aseguradora.

Se refiere a los primeros como aquellos que tienen la facultad de celebrar contratos y emitir pólizas, y a los segundos, como aquellos que solo se encargan de promover la oferta pública. No obstante, concluye que en todos los casos en que exista un mandato tácito resultante de la apariencia con la que actúa el agente a la vista del asegurador, será responsable este último.

Sostiene, además, que el efecto típico de la representación consiste en que el negocio jurídico concluido dentro de los límites de sus poderes por el representante se considera concluido directamente por el representado y el tercero contratante, y que el mandatario queda excluido de sus efectos.

En consecuencia, al analizar los certificados y constatar en ellos que el demandado actuó “como agente de AXA CORPORATE SOLUTIONS”, se decidió hacer lugar a la defensa planteada, en tanto no media coincidencia entre los sujetos que efectivamente actúan en el proceso y aquellos a los que la ley habilita para contradecir respecto de la materia sobre la que versa el litigio. Se rechaza entonces la demanda instaurada contra GUSTAV H. HUBENER.

Recurrida la sentencia, la Sala I de la Cámara de Apelaciones confirmó el fallo en este aspecto, con los mismos argumentos que la sentencia de Primera Instancia.

IV. Citación de los terceros transportistas efectivos.

Al contestar la demanda, el demandado solicitó la citación en carácter de tercero en los términos del art. 94 del CPCCN, por resultar compañías transportistas participantes esenciales en el traslado de las mercaderías exportadas, a fin de resguardar las eventuales acciones de regreso que tendría contra ellos en el caso de que prospere la demanda incoada.

Pese a haber rechazado la demanda contra el demandado principal, la sentencia hizo lugar a la demanda contra tres de las compañías involucradas y declaró la acción prescripta por el restante citado.

Una de las compañías condenadas cuestionó la decisión por entender que habiéndose rechazado la demanda contra el principal, resultaba violatorio del principio de congruencia hacer lugar a la acción contra un tercero citado a fin de resguardar una eventual acción de regreso, cuando, al carecer el demandado de legitimación pasiva, desaparece el presupuesto que hubiera posibilitado una condena en contra del tercero citado.

Entendió que, al no existir pretensión por parte de la actora contra la condenada y haberse determinado la falta de legitimación de quien propuso la citación, el Juez carece de legitimación para condenarla. Por lo tanto, la condena resultaría ultra petita, por no surgir de las pretensiones plasmadas por actora y demandada.

Al analizar el agravio, la Cámara consideró que no debía prosperar, puesto que, si la pretensión tiene por objeto una condena, el tercero puede ser condenado pese a no haber sido condenado el demandado, siempre que su participación haya sido ejercida con plenas facultades defensivas, obrando como un verdadero demandado.

V. Tasa de interés y tipo de cambio para pagos de condenas en moneda extrajera.

Habiendo resuelto la sentencia de Primera Instancia condenar a tres de los terceros citados, se estableció que estos debían abonar las sumas en dólares que resulten de la liquidación a practicarse, y en tanto no superen el límite de responsabilidad aplicable o la cantidad de pesos necesaria para adquirir dicho monto, según la cotización del dólar en el mercado libre de cambios en el día de su efectivo pago. También se estableció un interés anual del 4% no capitalizable desde la mora, a partir del día siguiente de la mediación en la que fueron requeridas las citadas condenadas. La actora apeló dicho pronunciamiento por considerar exigua la tasa de interés establecida y el tipo de cambio establecido, inadecuado en virtud de las actuales restricciones para adquirir moneda extranjera y las numerosas cotizaciones vigentes.

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar parcialmente a la queja de la actora: mantuvo la tasa de interés en 4%, pero modificó el tipo de cambio establecido en la sentencia de Primera Instancia.

En su lugar, fijó como parámetro el “DÓLAR MEP”, por considerar que “… en la actualidad el precio del denominado “dólar oficial” –establecido por razones de política económica, cambiaria y financiera- no representa el valor de mercado de la divisa en cuestión. Se trata de una realidad evidente que, como tal, integra la verdad jurídica objetiva que los jueces no deben soslayar (Fallos: 313:1333).

Así las cosas, entre las cotizaciones existentes en la plaza financiera, la que más se aproxima es la del llamado “dólar MEP” que está vinculado a la compra de títulos públicos en pesos y a su venta ulterior en dólares de acuerdo con la operatoria autorizada por la reglamentación (conf. CNCom., Sala D, causa “Gorzelany, Alejandro c/ Fontana, Guillermo Esteban s/ ejecutivo”, del 13/04/21).…”

VI. Conclusión.

1.- En ejercicio de su mandato, el agente de seguros que actúa en representación del asegurador no resulta legitimado pasivo, pues el negocio jurídico se considera concluido directamente por el representado y el tercero contratante. El mandatario queda excluido de sus efectos.

2.- Si se confirió al tercero citado en los términos del art. 94 CPCCN la posibilidad de ejercer en el pleito todas sus acciones defensivas, puede ser condenado aun cuando no lo sea el demandado principal que solicitó su citación.

3.- Al igual que en otros precedentes de la misma Cámara, se considera el “DÓLAR MEP” el tipo de cambio adecuado para proceder al pago en pesos argentinos de montos resultantes de condena en moneda extranjera.

NOTA: En la actualidad, el valor promedio del dólar MEP resulta aproximadamente el doble del valor del dólar oficial, motivo por el cual decidido en la sentencia de Cámara significó incrementar notoriamente el importe de la condena de Primera Instancia en caso de pago en Pesos.-

Maria Belen Espineira  (Abogada y Socia Fundadora)

María Soledad Radicchi (Abogada Senior)